La Audiencia Provincial de Pontevedra, ha declarado en Sentencia, la nulidad -por abusivas- de diferentes cláusulas que habitualmente se incluyen en los contratos hipotecarios. Dichas clausulas son, la cláusula suelo, la cláusula por la que el cliente asume la práctica totalidad de los gastos derivados de la operación, la cláusula de vencimiento anticipado y la cláusula de intereses de demora.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha dictado esta importante Sentencia que va ayudar a aligerar las cargas de muchos deudores hipotecarios y a frenar los abusos que se están produciendo actualmente en la contratación hipotecaria. Dicha Sentencia es muy importante en primer lugar porque reconoce derechos básicos del consumidor y ayuda a corregir el desequilibrio existente entre el banco y el cliente a la hora de firmar un contrato de préstamo hipotecario. En segundo lugar, dicha Sentencia tiene gran relevancia porque ordena su inscripción en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, evitando por un lado de que dichas cláusulas se vuelvan a utilizar en el futuro y por otro lado abriendo la posibilidad de que aquellas personas que se vean afectadas por cláusulas similares, puedan declarar la nulidad de las mismas.
La Audiencia Provincial dictó dicha Sentencia, en aplicación de la Directiva 93/13, de 5 de abril, la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, y la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. La Sala consideró que dichas clausulas eran abusivas en la medida en que, habiendo sido redactadas de antemano y no negociadas individualmente con el cliente, estás se habían impuesto en el contrato causando -en perjuicio del consumidor- un desequilibrio entre los derechos y obligaciones derivados del contrato de préstamo. Dicha imposición y el contenido de las cláusulas, supuso una contravención del principio de buena fe contractual que debe gobernar las relaciones entre las partes contratantes.
El Tribunal entendió que la clausula en virtud de la cual se imponía al deudor hipotecario, el pago de los aranceles notariales y registrales, los tributos que graven la operación, los gastos de tramitación de la escritura en el Registro y en la Oficina Liquidadora del Impuesto, así como los de obtención de copias de la escritura, los derivados de la conservación del inmueble, la prima del seguro del seguro de daños, los gastos procesales que se enumeran y cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, era abusiva. La Sala entiende, que hay una desproporcionalidad y un desequilibrio en las prestaciones de las partes, en la medida en que se deja a la voluntad del acreedor el cumplimiento del contrato y se vulneran normas de carácter imperativo.
La Sala también llegó a la conclusión de que la fijación de un interés de demora con un tipo de un 18% anual es desproporcionado. Dicho interés superaba en 14 puntos el interés legal del dinero, en 4 veces el interés remuneratorio y en más de 4 puntos el interés de demora previsto para los contratos de crédito al consumo.
Esta Sentencia, que recoge el mismo criterio que siguió en su día el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Palencia, ha declarado la nulidad de la cláusula que atribuye al banco la posibilidad de dar por vencido el préstamo y reclamar la totalidad del importe prestado, con sus intereses, gastos y costas, debido al incumplimiento del prestatario de cualesquiera de las cuotas de amortización o por el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato.
La fundamental consecuencia para el contrato de préstamo es que al haber sido declaradas dichas cláusulas nulas por parte del Tribunal, las mismas se tendrán por no puestas con el efecto de que, respecto de la atributiva de los gastos, se estará a lo previsto en las leyes en defecto de pago; con relación a la cláusula de vencimiento anticipado, se aplicará la regulación general en materia de resolución contractual; y, por último, en cuanto a la cláusula de intereses de demora, se estará a lo dispuesto en el art. 1108 del Código Civil.
Germán Sánchez Díaz de Isla.