Todos los edificios deben garantizar el acceso universal para las personas con discapacidad. Si en los mismos existieran barreras arquitectónicas que impidiesen el acceso, se deberán realizar las obras necesarias para que los mismos sean plenamente accesibles, mediante la realización de una serie reformas calificadas como ajustes razonables.
¿Qué son los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal?
Los ajustes razonables son respuestas a medida, tienen en cuenta por un lado las necesidades específicas de la persona con discapacidad para que el espacio, producto, o servicio pueda ser accesible; y por otro lado los costes que conllevaría llevar a cabo dicha modificación. En este sentido es necesario que exista una proporcionalidad entre los costes que supone llevar a cabo la reforma y el derecho que se quiera ejercer. De tal forma que se deberá adoptar aquella medida que sea más proporcional. Así por ejemplo, si existiera un portal con varios escalones que impidieran acceder al ascensor, se podría intentar bajar el ascensor a cota cero; pero si esta opción fuese desproporcionadamente cara, se tendría que buscar otra solución, como por ejemplo la instalación de una plataforma salva escaleras.
El Real Decreto Legislativo 1/2013 que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su integración social, en su artículo 2, letra m), indica que los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal «son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.»
¿Quién puede solicitar la supresión de barreras arquitectónicas?
De acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal podría instar la supresión de barreras arquitectónicas la persona propietaria de la vivienda si en ella viven, trabajan, prestan servicios voluntarios personas con discapacidad o que sean mayores de setenta años. También se puede instar la realización de obras o actuaciones de accesibilidad universal siempre que las obras viniesen impuestas por las Administraciones Públicas.
Obras sin necesidad de acuerdo de la comunidad de propietarios.
La accesibilidad universal es una obligación de las comunidades de propietarios. Los gastos, por tanto, de esas obras los cubrirán todos los vecinos del inmueble, siempre que el importe repercutido anualmente de las obras o actuaciones, descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
En este sentido, hay que tener en cuenta, que si la persona que solicita la supresión de las barreras arquitectónicas, asume el resto del coste, más allá de las citadas mensualidades, la obra seguiría siendo obligatoria para la comunidad.
Así el artículo 10.1º b) de la Ley de Propiedad Horizontal establece que tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, «las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.»
Obras en las que es necesario el acuerdo de la comunidad de propietarios.
Cuando las obras que sean necesarias para dotar de accesibilidad al inmueble excedan del importe de doce mensualidades de gastos ordinarios, las mismas se podrán aprobar mediante el voto favorable de la mayoría de propietarios, que suponga a su vez, la mayoría de cuotas de participación. El acuerdo adoptado obligará a la comunidad al pago de todos los gastos que origine la obra o instalación.
A los efectos de adoptar dichos acuerdos se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados que informados del acuerdo no comuniquen su discrepancia en el plazo de treinta días naturales. Los acuerdos válidamente adoptados, de esta forma, obligan a todos los propietarios.
Así el art. 17.2º de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que «sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.”
Germán Sánchez Díaz de Isla.